CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, Distrito Capital, primero (1°) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Ref.: Expediente No.051903184001 1999 0076 03
Decide la Corte el recurso de casación que el demandante interpuso contra la sentencia del 27 de julio de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por CÉSAR AUGUSTO TABARES LAVERDE contra los menores SAMUEL ANDRÉS y ANA MARÍA MONSALVE HURTADO, representados por su progenitora Luz Aidé Hurtado Ramírez.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 30 de julio de 1999, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros, el prenombrado demandante solicitó que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de la representante legal de los menores ya mencionados, se declarara que éstos son hijos suyos y no de Severiano Monsalve Pemberti; subsecuentemente, que se dispusiera la corrección de los respectivos registros civiles de nacimiento y se ordenara investigar a los intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial en el que se declaró la paternidad impugnada.
2. Sustentó el actor sus pedimentos en la situación fáctica que a continuación se sintetiza, así:
2.1 Durante los años de 1993 a 1995 sostuvo relaciones sexuales con Luz Aidé Hurtado Ramírez y fruto de ellas nacieron los menores Samuel Andrés y Ana María Monsalve Hurtado, el 8 de enero de 1994 y 18 de agosto de 1995, respectivamente.
2.2 A instancia del Defensor de Familia de Cisneros (Antioquía) se adelantó un juicio de filiación en que se declaró a Severiano Monsalve Pemberti padre extramatrimonial de los referidos menores, proceso que concluyó con sentencia estimatoria en la que el juzgador consideró que de la prueba testimonial se podía colegir la existencia de las relaciones sexuales existentes entre la pareja Monsalve - Hurtado para la época de la concepción de aquellos.
2.3 La sentencia proferida en el referido litigio no es oponible al verdadero padre de los menores, calidad que reclama el actor, quien a la vez impugna la paternidad en ella declarada, habida cuenta que está convencido de que aquellos son sus hijos y de que la experticia genética que apreció el juzgador no ofrece credibilidad, pues en ella se expresa que "los menores comparten sus alelos de origen paterno con los hermanos Monsalve Tobón, por lo tanto se incluye la paternidad en disputa pero no es posible estimar la confiabilidad, puesto que no está presente la madre de los demandados. Se podía llegar a estimar la confiabilidad mediante estudio de los tíos paternos y maternos de los demandados"; además, la madre de los niños hizo concurrir a personas de la región como testigos de hechos que no eran ciertos y con esa prueba se declaró la paternidad, la cual permitió su participación en la pensión reconocida al causante Monsalve Pemberti.
3. La parte demandada en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y adujo que la paternidad de Samuel Andrés y Ana María Monsalve Hurtado no puede discutirse porque quedó judicialmente establecido que son hijos del fallecido Severiano Monsalve Pemberti.
4. El juzgado cognoscente puso fin a la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión confirmada por el tribunal al desatar la alzada promovida por la actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de anotar algunas reflexiones relativas a los presupuestos procesales, al cabo de las cuales destacó su cabal presencia en el litigio, afirmó que la doctrina denomina "acciones de estado" a las de impugnación de la paternidad que tienden a destruir el estado civil de una persona por no corresponder a la realidad, y a la de reclamación de paternidad que busca investigar quién es el padre.
Seguidamente asentó que "la sentencia de estado tiene autoridad absoluta provisoria, vale decir, que los efectos que produce son erga omnes, mientras no sea destruida por otra sentencia posterior en una acción instaurada por quien está legitimado para hacerlo", por lo que precisó que "determinada una filiación, interesa conocer, entonces, si quien instaura la acción de impugnación está o no legitimado para hacerlo, conforme lo establecido en el artículo 406 del Código Civil, citado por la demandante para fundamentar su acción".
Fijado el mentado razonamiento jurídico descendió al plano fáctico, en el que encontró demostrado, con las copias visibles a folios 41 a 223 del cuaderno principal del expediente, que Severiano Monsalve fue declarado, mediante sentencia, padre extramatrimonial de los menores demandados, decisión que no le sería oponible al demandante Tabares Laverde si demuestra que es el verdadero padre de dichos infantes.
Seguidamente dijo que la prueba de ADN permite obtener casi con certeza la paternidad pero, pese a ello, el actor no sólo no se presentó a la práctica de la experticia decretada a solicitud del mismo, sino que su confesión de paternidad fue controvertida por la madre de los demandados al contestar la demanda y en la audiencia regulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al negar haber sostenido relaciones sexuales con aquél, "por lo que invertida la carga de la prueba tal afirmación de paternidad quedaba sometida a lo probado, y ninguna evidencia testimonial permite inferir la existencia de sus relaciones carnales para predicar su calidad de verdadero padre".
Puntualizó que los testimonios de Marco Fidel Restrepo y José de Jesús Toro Rojas nada acreditan respecto a la paternidad del demandante, pues ni siquiera conocen a las partes ni a la progenitora de los accionados; así mismo, refirió que la declarante Silvia María Orozco aseveró no conocer al demandante y que hasta donde ella sabe los menores Monsalve Hurtado son hijos de Luz Aidé Hurtado y Severiano Monsalve Pemberti.
También resaltó que la madre insistió, en el interrogatorio de parte que absolvió en la audiencia de que trata el artículo 101 del estatuto procesal civil, en que no sostuvo relaciones sexuales con el demandante, quien le comentó que Héctor Manuel Monsalve Tobón (hijo de Severiano Monsalve Pemberti) lo amenazó con ir a la cárcel si no decía que era el padre de Samuel Andrés y Ana María Monsalve Hurtado; igualmente, resumió la declaración del citado Héctor Manuel e infirió que se trata de un testimonio de oídas que no acredita la paternidad reclamada por el actor.
Concluyó que "no habiendo acreditado el demandante su calidad de verdadero padre, independientemente del resultado de la prueba genética de exclusión de filiación frente a Samuel Andrés, no resulta extraño un fallo desestimatorio a las pretensiones, porque importa quien demanda, y quien lo hizo, César Tabares Laverde, no demostró la calidad invocada".
Por último estimó que las deficiencias en la práctica de las pruebas de "la filiación en firme" no son materia de revisión en el proceso de impugnación y que las dudas del demandante respecto al resultado de la experticia genética no tienen entidad suficiente para ordenar su aclaración, dado que "las diferencias que plantea no llevarían a una exclusión de paternidad", máxime que no se presentó a su práctica ni manifestó interés en la misma para demostrar su calidad de verdadero padre.
Con sustento en ese discurso argumentativo confirmó el fallo de primera instancia.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo formuló el censor contra la sentencia recurrida, perfilada con soporte en la causal primera de casación, y en el que acusa al juzgador ad quem de haber incurrido en error de hecho, por indebida apreciación de las pruebas, yerro que lo condujo a violar los artículos 406 del Código Civil; 5º del Decreto 2737 de 1989; 1º, 2º, 4º, 8º de la Ley 45 de 1936 (modificados por la Ley 75 de 1968 y por el artículo 10 del Decreto 2272 de 1989), por cuanto omitió apreciar la prueba pericial y la confesión de paternidad efectuada por el demandante.
Para desarrollar la censura expuso el recurrente que el proceso se tramitaba normalmente en primera instancia hasta cuando se corrió traslado del dictamen genético, dado que el juzgador a quo se opuso a la aclaración y complementación solicitada por el demandante, por cuanto consideró que el objetivo de la demanda era revivir otro proceso concluido, decisión que hizo perder el norte del litigio, ya que el reclamo de la paternidad de los menores Monsalve Hurtado implicaba atacar el fundamento de la filiación en la que éstos fueron declarados hijos del fallecido Severiano Monsalve Pemberti. Ese desvío conceptual fue compartido por el juzgador de segundo grado "al resolver las peticiones relacionadas con la negociación del trámite de aclaración y complementación del dictamen incluyendo la solicitud de nulidad".
El sentenciador de segunda instancia omitió valorar la experticia genética, por cuanto estimó que la finalidad del proceso era revivir el de la filiación fallada, sin tener en cuenta, en primer lugar, que la acción fundada en el artículo 406 del Código Civil exige infirmar la paternidad vigente y, en segundo término, que la referida prueba era, precisamente, para desvirtuar la paternidad vigente, porque la reclamada surge de la declaración del demandante ante el juez. El aludido yerro del ad quem salta a la vista en su consideración de que "no habiendo acreditado el demandante su calidad de verdadero padre, independientemente del resultado de la prueba genética de exclusión de filiación frente a Samuel Andrés, no resulta extraño un fallo desestimatorio a las pretensiones, porque importa quien demanda, y quien lo hizo, César Tabares Laverde no demostró la calidad".
También pretirió la confesión de la paternidad efectuada en la demanda por el accionante, en su calidad de reconocimiento, omisión que igualmente se avizora en el aserto antes transcrito, por cuanto no entendió el tribunal que "desvirtuada la paternidad con el dictamen pericial genético, al menos respecto del menor Samuel Andrés Monsalve Hurtado, lo procedente era declarar la paternidad con fundamento en el artículo 2º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 1º de la Ley 75 de 1968 y por el artículo 10 del Decreto 2272 de 1989".
CONSIDERACIONES
1. El tribunal confirmó la desestimación de las pretensiones del actor, luego de asentar que "la sentencia de estado tiene autoridad absoluta provisoria, vale decir, que los efectos que produce son erga omnes, mientras no sea destruida por otra sentencia posterior proferida en una acción instaurada por quien esté legitimado para hacerlo" y que, por tanto, sólo el verdadero padre o madre está legitimado para impugnar la paternidad declarada judicialmente, según lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil, razonamiento que lo condujo a buscar escrupulosamente en el acervo probatorio que César Augusto Tabares Laverde hubiere demostrado ser el verdadero padre de los menores Samuel Andrés y Ana María Monsalve Hurtado.
Agotado el análisis probatorio pertinente, advirtió que la confesión de paternidad del actor fue controvertida por la madre de los menores tanto al contestar la demanda como en el interrogatorio que absolvió en la audiencia regulada por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, amén que negó haber sostenido relaciones sexuales con aquél, cuestión que a su juicio invirtió la carga de la prueba, incumbiéndole al demandante, por consiguiente, acreditar la paternidad aducida, empeño que no consiguió por cuanto no obra en el proceso prueba de tal calidad.
2. Sin duda alguna todo el discurso argumentativo del sentenciador descansa sobre la referida consideración jurídica, la cual, para ser concretos, se traduce en la premisa de que sólo el verdadero padre o madre está legitimado para impugnar la paternidad declarada judicialmente, elucidación que debe calificarse sin titubeos como el soporte medular de la decisión censurada, pues es tangible que el fallador, luego de asentar ese cardinal planteamiento jurídico, se dedicó a examinar que estuviere cumplido en el litigio, para lo cual descendió a escudriñar el plano fáctico.
No obstante la relevancia del aludido razonamiento, advierte la Sala que el recurrente se abstuvo de refutarlo de manera abierta y frontal, por cuanto que se empeñó en tratar de demostrar que el sentenciador dejó de apreciar la experticia genética practicada para demostrar que el fallecido Severiano Monsalve Pemberti no es el padre extramatrimonial de los menores demandados y que omitió valorar la confesión de paternidad del actor. Empero, esa acusación no hace mella en el fundamento vertebral del fallo censurado, ya que, como quedó dicho, el recurrente se circunscribe a cuestionar aspectos de orden probatorio, dejando indemne la inferencia jurídica que lo soporta, conforme a la cual, reitérase, solamente el verdadero padre tiene legitimación para demandar en hipótesis como las de este asunto, y el demandante no demostró serlo.
Y es que, además, la imputación, trazada como se encuentra por la vía indirecta de la causal primera, no solamente no embate la elucidación jurídica en la que se cimienta la decisión recurrida, sino que, además es desacertada, pues no es cierto que el juzgador hubiere preterido los referidos medios persuasivos, toda vez que aludió explícitamente a ellos, sin distorsionarlos, solo que les negó trascendencia de cara al criterio jurídico esbozado.
En efecto, el fallador luego de asentar que únicamente el verdadero padre es el titular de la acción de impugnación de la paternidad, se dedicó a determinar si tal supuesto jurídico había sido demostrado por el actor y en ese análisis estimó que "la confesión de paternidad fue controvertida por la madre de los menores, Luz Aidé Hurtado al contestar la demanda y en la audiencia del artículo 101 del C., de Pr., C., (sic), al negar haber sostenido relaciones sexuales con aquél, por lo que invertida la carga de la prueba tal afirmación de paternidad quedaba sometida a lo probado...", reflexión que pone al descubierto que examinó la manifestación de paternidad efectuada por el demandante en el libelo demandatorio, pero desestimó su alcance probatorio.
De la misma manera, se percató de la existencia de la experticia genética cuando afirmó que "no habiendo acreditado el demandante su calidad de verdadero padre, independientemente del resultado de la prueba genética de exclusión de filiación frente a Samuel Andrés, no resulta extraño un fallo desestimatorio a las pretensiones, porque importa quién demanda, y quien lo hizo, César Tabares Laverde, no demostró la calidad invocada"; otra cosa es que hubiese considerado que esa prueba no tenía injerencia alguna para efectos de demostrar la legitimación en la causa por activa, ya que ésta correspondía al verdadero padre y el mencionado dictamen lo que acreditaba era la eventual exclusión de tal condición de quien fue judicialmente declarado padre extramatrimonial de los menores demandados, pero no que el demandante lo fuera.
Por lo demás, el casacionista ningún reproche hizo a los razonamientos fácticos del Tribunal, conforme a los cuales éste dijo que la prueba testimonial no acreditaba su calidad de verdadero padre de los menores, esto es, según lo entendió el sentenciador, su legitimación para impugnar la paternidad declarada judicialmente.
Puestas en ese orden las cosas, es palpable que el reproche formulado por el censor no arropó el argumento vertebral de la sentencia recurrida y, por ello, se revela exiguo e inidóneo para quebrar la sentencia recurrida, según asidua jurisprudencia de esta Sala que, por lo mismo, se impone rememorar, y en la que se ha sostenido que "tratándose de la causal primera de casación, al impugnante se impone que su 'critica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente' (sen. de 26 de marzo de 1999, exp.5149)" (sentencia del 25 de mayo de 2005, exp.7335).
Puestas así las cosas, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de julio de 2000, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, dentro del proceso ordinario seguido contra los menores SAMUEL ANDRÉS y ANA MARÍA MONSALVE HURTADO, representados por LUZ AIDÉ HURTADO RAMÍREZ.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
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P.O.M.C. Exp.No.1999 0076 03